Wednesday, February 9, 2022

TONATIERRA: Nacionalidad Indígena y Autodeterminación

Nacionalidad Indígena y Autodeterminación

Los legados del colonialismo y el Estudio de Tratados Indígenas

por el Relator Especial Miguel Alfonso Martínez

31 de enero de 2022

 

Naciones Originarias de los Pueblos Indígenas de la Madre Tierra

 


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En consideración a la adopción de la Resolución 48/7 “Consecuencias negativas de las secuelas del colonialismo en el disfrute de los derechos humanos” por parte del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (CDH) el 8 de octubre de 2021, y la solicitud de aportes del Mecanismo de Expertos sobre el Derechos de los Pueblos Indígenas (MEDPI) como órgano subsidiario de CDH para un estudio cuyo propósito es evaluar en qué medida el artículo 37 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUPI) ha sido y está siendo implementado o considerado a nivel nacional, presentamos lo siguiente:


Fondo:


La solicitud de aportes del MEDPI se realiza de conformidad con la resolución 33/25 (2016) del Consejo de Derechos Humanos que reafirmó la resolución 69/2 de la Asamblea General del 22 de septiembre de 2014, en la que la Asamblea adoptó el documento final de la reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea, titulada en disputa como la Conferencia Mundial sobre Pueblos Indígenas, y también enmendó el mandato original del MEDPI para incluir la preparación de un estudio anual sobre el estado de los derechos de los Pueblos Indígenas en todo el mundo en el logro de los fines de la DNUPI, centrándose en uno o más artículos interrelacionados de la Declaración.


Durante su decimocuarta sesión en 2021, el Mecanismo de Expertos decidió preparar un estudio sobre “Tratados, convenios y otros acuerdos constructivos, entre los pueblos indígenas y los Estados, incluidos los acuerdos de paz y las iniciativas de reconciliación, y su reconocimiento constitucional” invocando el Artículo 37 de la DNUPI en la nota conceptual como la referencia singular para comentarios y envíos. El propósito de este estudio es evaluar hasta qué punto el artículo 37 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha sido y está siendo implementado o considerado a nivel nacional.


El Mecanismo de expertos celebró un seminario virtual cerrado, los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, sobre el tema de este estudio, que servirá de base para el proyecto de estudio que presentará el Mecanismo de expertos en su sesión anual, que tendrá lugar del 11 al 15 de julio de 2022, después de lo cual se finalizará y presentará al Consejo de Derechos Humanos en su quincuagésimo primer período de sesiones en septiembre de 2022.


Aclaraciones


El colonialismo no es solamente “consecuencia negativa”. El colonialismo es un crimen en el derecho internacional. Los legados del colonialismo no son solo “consecuencias negativas” en el disfrute de los derechos humanos. El colonialismo en cualquier forma o manifestación, incluida la explotación económica, es incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales (UNGA 1514) y la Declaración Universal de Derechos Humanos. El colonialismo y el genocidio contra los Pueblos Indígenas es un crimen en curso contra la humanidad y aunque el colonialismo no se convirtió en ilegal en el sistema de soberanía estatal (Sistema Internacional de Westfalia también conocido como el sistema de la ONU) hasta la Resolución 1514 de la asamblea general en 1960, según el Derecho Internacional Tradicional de las Naciones Originarias de los Pueblos Indígenas, la colonización siempre ha sido no solo una violación del espíritu común de la humanidad, sino también un crimen contra el mundo de la naturaleza y la Madre Tierra.


Solo desde la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), con el reconocimiento de los Pueblos Indígenas como pueblos iguales a todos los demás pueblos, los procedimientos de descolonización de la ONU 1514 y ONU 1541 han estado disponibles para ser invocados en nombre del derecho de la Libre Determinación Indígena. Sin embargo, las Naciones Originarias de los Pueblos Indígenas de la Madre Tierra aún no han presentado una intervención formal y ni mucho menos se han sido integrados en la agenda del Comité de Descolonización de la ONU. Esta es la evidencia contundente del legado colonial institucionalizado en el sistema de la ONU.


Como Naciones Originarias de los Pueblos Indígenas de la Madre Tierra, como Nican Tlacah Cemanahuac, por la presente afirmamos nuestra Responsabilidad Humana inherente y el correspondiente Derecho Humano de libre determinación más allá de las limitaciones conceptuales y procedimentales de la arquitectura geopolítica del sistema de las Naciones Unidas y sus estados miembros, y llamamos a nuestros aliados y las Confederaciones Tradicionales de Naciones Indígenas para participar en un compromiso multilateral entre sí hacia los objetivos duales de la Paz Mundial-Paz con la Madre Tierra como base para nuestro trabajo prioritario en el ámbito internacional. Hoy resurgimos desde nuestros territorios ancestrales en la era de la crisis climática planetaria e invocamos el Mandato de los Pueblos Indígenas, llamando a todas las naciones grandes y pequeñas a reconocer, respetar y honrar la Integridad Territorial de la Madre Tierra.


Pueblo Indígena - Pueblos Indígenas: Norma Internacional - Normas Internacionales

 

El desarrollo histórico del sistema legal internacional de la ONU tal como existe hoy es en gran medida una extrapolación del nacionalismo y los protocolos internacionales que se derivan de las premisas políticas de la Cristiandad. Una característica de estos protocolos, frente a las Naciones Originarias de los Pueblos Indígenas, ha sido la técnica de las reducciones, perfeccionada por el imperio español bajo la política colonial. En 2010, el Foro Permanente de las Naciones Unidas sobre Cuestiones Indígenas (FPCI) abordó esto en el Estudio Preliminar sobre el Impacto de la Doctrina del Descubrimiento. Sin embargo, a pesar de los llamados del FPCI a repudiar y desmantelar la Doctrina colonial del Descubrimiento como un elemento "nefasto" y omnipresente del colonialismo en el mundo actual, la conexión lógica y necesaria con los procedimientos y protocolos apropiados para la descolonización bajo UN 1514 y UN 1541 nunca se hizo y el estudio UNPFII de 2010 se ha estancado en un purgatorio político "preliminar".


Una consecuencia obvia de este “legado negativo” del colonialismo en el continente de Abya Yala la Gran Isla Tortuga [América] ha sido la impunidad internacional concedida a los estados colonizadores sucesores de las Américas que derivan sus supuestos reclamos de integridad territorial en el hemisferio a la reclamos racistas, coloniales y legaloides bajo la Doctrina del Descubrimiento de la Cristiandad, instituida bajo las Bulas Papales Alejandrinas (1493). Alternativamente llamada como doctrina del “Regla de Agua Azul” o “Ultramar”, la colonización, el genocidio y el despojo territorial contra las Naciones Originarias continúa siendo así normalizado en el continente al ser blindado de los procedimientos de descolonización de UNGA 1514 y UNGA 1541. Hoy, en connivencia con el aparato global de consorcios corporativos de colonización, la colonia medieval se ha transformado en la zona de comercio internacional, y las Bulas Papales ahora son escritas por los representantes corporativos de comercio internacional a su servicio. En consecuencia, el derecho de las Naciones Originarias de los Pueblos Indígenas a la libre determinación se reduce al de los derechos civiles o humanos como grupos étnicos o minorías bajo el marco constitucional del Estado colonizador.


Esto es relevante para el tema en consideración, porque así como se utilizó el principio de “descubrimiento cristiano” para supuestamente reclamar jurisdicción sobre los territorios y la nacionalidad de los Pueblos Indígenas no cristianos, hoy vemos que la Reunión Plenaria de Alto Nivel de la ONU de 2014, que se denomina fraudulentamente Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas, ha operado con el mismo efecto a nivel mundial. Esto se debe al hecho de que todos los organismos de la ONU están operando bajo el Plan de Acción de Todo el Sistema que surgió del documento final de la Reunión Plenaria de Alto Nivel de 2014, que a su vez gira en torno a la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas UNDRIP (2007).  El efecto neto es un sistema de reducción global presidido por la propia ONU.


De manera similar a como existió la Liga de Naciones antes de la ONU, el Consejo de Derechos Humanos fue precedido por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Fue la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías dependiente de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU la que solicitó al Dr. Miguel Alfonso Martínez que fungiera como Relator Especial y realizara el Estudio sobre tratados, convenios y otros arreglos constructivos entre Estados y pueblos indígenas el cual presentó en forma final en 1999. El estudio de Martínez de 1999 se basaba a su vez en las recomendaciones del Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas de 1982 del Sr. Martínez Cobo.


Significativamente, la resolución original sobre este tema en 1987 por la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías fue precisa y definitiva al identificar los asuntos del Tratados Indígenas con los estados colonizadores como una categoría de importancia internacional por derecho propio, y en su propia luz de evaluación aparte de los acuerdos y otros arreglos constructivos. La resolución original de la Subcomisión se titulaba “Estudio sobre los tratados celebrados entre pueblos indígenas y Estados”.


No se menciona nada de esto en la convocatoria de presentaciones del Mecanismo de Expertos MEDPI para el estudio actual. No hay referencia alguna al estudio del Tratados del Relator Especial Miguel Alfonso Martínez de 1999. Es como si Cristóbal Colón fuera el presidente del MEDPI y hubiera decidido que, vea lo que vea, es el primero en verlo.


En 1994, la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías que trabajaba en el Proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas aprobó el Texto Original de la declaración. Este Texto Original fue el producto de muchos años de deliberación, un proceso que permitió un grado de participación significativa y decisiva de los Pueblos Indígenas de todo el mundo.


Ese mismo año, se hizo un movimiento para volver a redactar la Declaración Original bajo el Grupo de Trabajo sobre el Proyecto de Declaración (GTDB). El debate continuó durante once años más. Luego, en septiembre de 2004, el Presidente-Relator del GTDB, Louis Enrique Chavez, anunció su intención de presentar su propia versión ante la Comisión de Derechos Humanos. Esta propuesta fue cuestionada el 29 de noviembre de 2004 por una huelga de hambre/ayuno de oración de cinco días por parte de seis delegados indígenas al GTDB en la sede de la ONU en Ginebra, Suiza. Con el apoyo y la solidaridad de los Pueblos Indígenas de todo el mundo, los delegados Indígenas exigieron que el Texto Original, aprobado por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, sea reconocido como la única versión legítima de la declaración y ser presentado como tal en el piso de la Asamblea General de la ONU. Representantes de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (también llamada CDH) aseguraron que, si no se lograba un consenso para el final de la sesión de 2004 del Grupo de Trabajo, la única versión de la declaración que se presentaría a la Comisión en pleno sería el Texto de la Subcomisión aprobado en 1994. Con estas garantías, la huelga de hambre/ayuno de oración llegó a su fin.


Este acuerdo fue violado posteriormente y luego traicionado. 




De los 45 artículos originales en el Texto Original de la declaración aprobada por la Subcomisión en 1994, solo cuatro permanecieron sin cambios en la versión final de la UNDRIP adoptada en 2007. El Artículo 37 no es uno de ellos.


El artículo 37 de la UNDRIP, que sirve como referencia singular para el presente estudio de tratados MEDPI, se basa en la redacción del artículo 36 original aprobado por la Subcomisión y respaldado por las delegaciones indígenas en Ginebra.

 

Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías

Texto original de la subcomisión

Artículo 36

 

Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados según su espíritu y propósito originales y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y arreglos.  Las controversias que no puedan arreglarse de otro modo serán sometidas a los órganos internacionales competentes acordados por todas las partes interesadas.


Conclusión


Antes de la convocatoria de la Reunión Plenaria de Alto Nivel de la Asamblea General en 2014, se llevó a cabo una Reunión Preparatoria Indígena de la ONU en Alta, Noruega, del 10 al 12 de junio de 2013. La siguiente intervención del pleno de la Conferencia de Alta fue presentada por uno de los delegados indígenas:

 

“Hacemos un llamado a la restitución de los materiales y testimonios de fuentes primarias que se prestaron al sistema de las Naciones Unidas como fundamentales para la prueba en forma de documento de la acusación de la sistémica naturaleza (sistema a sistema) de las relaciones jurídicas entre las Naciones de Pueblos Indígenas y los estados miembros del sistema de la ONU a propósito del Estudio del Tratados realizado por el Dr. Miguel Alfonso Martínez de Cuba.

 

Dicha entrega debe ser un acto inicial de buena fe en términos del proceso continuo de documentación sistémica entre las Naciones de los Pueblos Indígenas y el sistema de la ONU antes y como un acto de condición necesario para permitir la participación plena y efectiva de los Pueblos Indígenas en la Reunión Plenaria de Alto Nivel en igualdad de condiciones y sin discriminación sistémica en el proceso de elaboración del Documento Final de la Reunión Plenaria de Alto Nivel de la Asamblea General de 2014”.

 



Esta intervención nunca se registró en los informes oficiales de la Conferencia de Alta, y mucho menos se integró en el documento final de Alta, ni fue considerada por los estados miembros de la ONU en su Reunión Plenaria de Alto Nivel de 2014, llamada fraudulentamente Conferencia Mundial sobre Pueblos Indígenas.


Reconociendo el período 2021-2030 como el Cuarto Decenio Internacional para la Eliminación del Colonialismo designado por la Asamblea General, ahora volvemos a presentar el Estudio de Miguel Alfonso Martínez de 1999 a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, a la luz del principio de que la prohibición de la discriminación es un norma preferente en el derecho internacional, y que como Pueblos Indígenas somos iguales en derecho a todos los demás pueblos, incluido el derecho a la Autodeterminación y a un medio ambiente limpio, sano y sostenible para las generaciones futuras.


Hacemos un llamado a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU para que revise y renueve las plataformas del sitio web de la ONU para permitir que el Estudio de Tratados de Miguel Alfonso Martínez de 1999 sea fácilmente accesible para todos, así como el estudio precursor Cobo de 1982.


Nos comprometemos a continuar con nuestro Grupo de Trabajo Internacional de Pueblos Indígenas, y así como cuando el Relator Especial Miguel Alfonso Martínez visitó nuestros territorios para los propósitos de su Estudio del Tratado, no seremos disuadidos en nuestros esfuerzos para continuar el desarrollo de estándares internacionales que reconozcan, respetar y proteger nuestro derecho a la libre determinación como Naciones Originarias de los Pueblos Indígenas de la Madre Tierra. En términos de estándares internacionales, en un contexto plural y multilateral contemporáneo, no nos limitaremos a la versión comprometida de la UNDRIP de 2007, bajo la cual el MEDPI está sujeto a las restricciones establecidas por el Plan de Acción de Todo el Sistema que fue dictado y luego suscrito por la Reunión Plenaria de Alto Nivel de 2014 y sus secuaces.


Los principios originales de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas han sido subvertidos de la trayectoria de entregar una Convención Internacional sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas a un esquema de reducción global, una estafa geopolítica que intentaría domesticar nuestros derechos colectivos inherentes como Pueblos Indígenas bajo los sistemas estatales definidos dentro de jurisprudencia y jurisdicción de cada país.


Con la intención de garantizar la rendición de cuentas y la eficacia en la lucha global para erradicar el colonialismo, nos comprometemos ahora a hacer realidad la recomendación hecha por el Relator Especial Martínez en su informe final de establecer un Registro de Tratados que reconstituya los materiales originales recopilados por el Relator Especial, e integrar nuestros propios sistemas geopolíticos indígenas de jurisgenesis, jurisprudencia, jurisdicción y juicio.


 

 


 

TONATIERRA

tonal@tonatierra.org

WWW.TONATIERRA.ORG

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Reporte Final:

Estudio sobre los tratados entre los Estados y Los Pueblos Indigenas 1999

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La Integridad Territorial de la Madre Tierra


Recomendación para el 13º período de sesiones del
Foro Permanente de la ONU para las Cuestiones Indígenas
12-23 de mayo de 2014
Sede de las Naciones Unidas, Nueva York


Saludos cordiales,

Fundamental al derecho de nacionalidad como miembros de las Naciones de los Pueblos Indígenas de Abya Yala, la Gran Isla Tortuga, tal y como estipula el artículo 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la personalidad internacional evidenciada inequívocamente por el estatus de ser Signatarios de Tratados Internacionales en el estudio del ONU sobre tratados elaborado por Dr. Alfonso Martínez (1999), el derecho colectivo de los pueblos indígenas de su propia nacionalidad es un derecho de responsabilidad como Pueblos Originarios más allá del límite contextual y jurisprudencial del Sistema Westfalia (1648) de soberanía de los estados. 
 

Se trata de un derecho colectivo, similar a la forma en que el sistema actual de las Naciones Unidas de reconocimiento mutuo como Estados soberanos a escala internacional proporciona el marco legal de la supuesta jurisdicción de los Estados de forma tanto individual como colectiva en la dimensión global bajo el sistema de la ONU.  La jurisprudencia que articula el derecho de Nacionalidad como Pueblos Indígenas de los pueblos indígenas es también una proyección de una jurisdicción a nivel mundial, con responsabilidades mutuas hacia la Integridad Territorial de la Madre Tierra y el bienestar de las generaciones futuras. La distinción radica en que nuestros Derechos de Nacionalidad emergen de la cognición colectivo de conocimiento, y por lo tanto del RECONOCIMIENTO de nuestra responsabilidad como UNA de las naciones (de dos pies) de entre TODAS las RELACIONES con quienes compartimos colectivamente como sociedad humana, la responsabilidad de actuar complementariamente dentro el entorno del Mundo Natural que compartimos por igual.

Somos Naciones Originarias de la Madre Tierra y no consentiremos ser rebajados o dominados por el régimen de los Gobiernos-Estados del Sistema de las Naciones Unidas como poblaciones dependientes, o como meros grupos étnicos o minorías.



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