Nacionalidad
Indígena y Autodeterminación
Los legados del
colonialismo y el Estudio de Tratados Indígenas
por el Relator
Especial Miguel Alfonso Martínez
31 de enero de
2022
Naciones Originarias de
los Pueblos Indígenas de la Madre Tierra
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En consideración a la
adopción de la Resolución 48/7 “Consecuencias negativas de las secuelas del colonialismo en el disfrute de los derechos humanos” por parte del
Consejo de Derechos Humanos de la ONU (CDH) el 8 de octubre de 2021, y la
solicitud de aportes del Mecanismo de Expertos sobre el Derechos de los Pueblos Indígenas (MEDPI) como órgano subsidiario de CDH para un estudio cuyo propósito
es evaluar en qué medida el artículo 37 de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUPI) ha sido y está
siendo implementado o considerado a nivel nacional, presentamos lo siguiente:
Fondo:
La solicitud de aportes
del MEDPI se realiza de conformidad con la resolución 33/25 (2016) del Consejo
de Derechos Humanos que reafirmó la resolución 69/2 de la Asamblea General del
22 de septiembre de 2014, en la que la Asamblea adoptó el documento final de la
reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea, titulada en disputa como la
Conferencia Mundial sobre Pueblos Indígenas, y también enmendó el mandato
original del MEDPI para incluir la preparación de un estudio anual sobre el
estado de los derechos de los Pueblos Indígenas en todo el mundo en el logro de
los fines de la DNUPI, centrándose en uno o más artículos interrelacionados de
la Declaración.
Durante su decimocuarta
sesión en 2021, el Mecanismo de Expertos decidió preparar un estudio sobre “Tratados,
convenios y otros acuerdos constructivos, entre los pueblos indígenas y los
Estados, incluidos los acuerdos de paz y las iniciativas de reconciliación, y
su reconocimiento constitucional” invocando el Artículo 37 de la DNUPI en la nota
conceptual como la referencia singular para comentarios y envíos. El propósito
de este estudio es evaluar hasta qué punto el artículo 37 de la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha sido y está
siendo implementado o considerado a nivel nacional.
El Mecanismo de expertos
celebró un seminario virtual cerrado, los días 29 y 30 de noviembre y 1 de
diciembre de 2021, sobre el tema de este estudio, que servirá de base para el
proyecto de estudio que presentará el Mecanismo de expertos en su sesión anual,
que tendrá lugar del 11 al 15 de julio de 2022, después de lo cual se
finalizará y presentará al Consejo de Derechos Humanos en su quincuagésimo
primer período de sesiones en septiembre de 2022.
Aclaraciones
El colonialismo no es solamente
“consecuencia negativa”. El colonialismo es un crimen en el derecho
internacional. Los legados del colonialismo no son solo “consecuencias
negativas” en el disfrute de los derechos humanos. El colonialismo en cualquier
forma o manifestación, incluida la explotación económica, es incompatible con
la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre la Concesión de la
Independencia a los Países y Pueblos Coloniales (UNGA 1514) y la
Declaración Universal de Derechos Humanos. El colonialismo y el genocidio contra
los Pueblos Indígenas es un crimen en curso contra la humanidad y aunque el
colonialismo no se convirtió en ilegal en el sistema de soberanía estatal (Sistema
Internacional de Westfalia también conocido como el sistema de la ONU)
hasta la Resolución 1514 de la asamblea general en 1960, según el Derecho
Internacional Tradicional de las Naciones Originarias de los Pueblos
Indígenas, la colonización siempre ha sido no solo una violación del
espíritu común de la humanidad, sino también un crimen contra el mundo de la naturaleza
y la Madre Tierra.
Solo desde la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), con
el reconocimiento de los Pueblos Indígenas como pueblos iguales a todos
los demás pueblos, los procedimientos de descolonización de la ONU 1514
y ONU 1541 han estado disponibles para ser invocados en nombre del derecho de
la Libre Determinación Indígena. Sin embargo, las Naciones Originarias de los
Pueblos Indígenas de la Madre Tierra aún no han presentado una intervención
formal y ni mucho menos se han sido integrados en la agenda del Comité de
Descolonización de la ONU. Esta es la evidencia contundente del legado
colonial institucionalizado en el sistema de la ONU.
Como Naciones
Originarias de los Pueblos Indígenas de la Madre Tierra, como
Nican Tlacah Cemanahuac, por la presente afirmamos nuestra Responsabilidad
Humana inherente y el correspondiente Derecho Humano de libre
determinación más allá de las limitaciones conceptuales y procedimentales
de la arquitectura geopolítica del sistema de las Naciones Unidas y sus estados
miembros, y llamamos a nuestros aliados y las Confederaciones Tradicionales de
Naciones Indígenas para participar en un compromiso multilateral entre sí hacia
los objetivos duales de la Paz Mundial-Paz con la Madre Tierra como base para
nuestro trabajo prioritario en el ámbito internacional. Hoy resurgimos desde
nuestros territorios ancestrales en la era de la crisis climática planetaria e
invocamos el Mandato de los Pueblos Indígenas, llamando a todas las
naciones grandes y pequeñas a reconocer, respetar y honrar la Integridad
Territorial de la Madre Tierra.
Pueblo Indígena -
Pueblos Indígenas: Norma Internacional - Normas Internacionales
El desarrollo histórico
del sistema legal internacional de la ONU tal como existe hoy es en gran medida
una extrapolación del nacionalismo y los protocolos internacionales que se
derivan de las premisas políticas de la Cristiandad. Una característica de estos
protocolos, frente a las Naciones Originarias de los Pueblos
Indígenas, ha sido la técnica de las reducciones,
perfeccionada por el imperio español bajo la política colonial. En 2010, el
Foro Permanente de las Naciones Unidas sobre Cuestiones Indígenas (FPCI) abordó
esto en el Estudio Preliminar sobre el Impacto de la Doctrina del
Descubrimiento. Sin embargo, a pesar de los llamados del FPCI a repudiar y
desmantelar la Doctrina colonial del Descubrimiento como un elemento
"nefasto" y omnipresente del colonialismo en el mundo actual, la
conexión lógica y necesaria con los procedimientos y protocolos apropiados para
la descolonización bajo UN 1514 y UN 1541 nunca se hizo y el estudio UNPFII de
2010 se ha estancado en un purgatorio político "preliminar".
Una consecuencia obvia de
este “legado negativo” del colonialismo en el continente de Abya Yala la
Gran Isla Tortuga [América] ha sido la impunidad internacional concedida a
los estados colonizadores sucesores de las Américas que derivan sus supuestos
reclamos de integridad territorial en el hemisferio a la reclamos racistas,
coloniales y legaloides bajo la Doctrina del Descubrimiento de la
Cristiandad, instituida bajo las Bulas Papales Alejandrinas (1493).
Alternativamente llamada como doctrina del “Regla de Agua Azul” o “Ultramar”, la
colonización, el genocidio y el despojo territorial contra las Naciones
Originarias continúa siendo así normalizado en el continente al ser blindado de
los procedimientos de descolonización de UNGA 1514 y UNGA 1541. Hoy, en
connivencia con el aparato global de consorcios corporativos de colonización,
la colonia medieval se ha transformado en la zona de comercio internacional, y
las Bulas Papales ahora son escritas por los representantes corporativos de
comercio internacional a su servicio. En consecuencia, el derecho de las
Naciones Originarias de los Pueblos Indígenas a la libre determinación se
reduce al de los derechos civiles o humanos como grupos étnicos o minorías bajo
el marco constitucional del Estado colonizador.
Esto es relevante para el
tema en consideración, porque así como se utilizó el principio de “descubrimiento
cristiano” para supuestamente reclamar jurisdicción sobre los territorios y la
nacionalidad de los Pueblos Indígenas no cristianos, hoy vemos que la Reunión
Plenaria de Alto Nivel de la ONU de 2014, que se denomina fraudulentamente
Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas, ha operado con el mismo efecto
a nivel mundial. Esto se debe al hecho de que todos los organismos de la ONU
están operando bajo el Plan de Acción de Todo el Sistema que surgió del
documento final de la Reunión Plenaria de Alto Nivel de 2014, que a su vez gira
en torno a la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
UNDRIP (2007). El efecto neto es un
sistema de reducción global presidido por la propia ONU.
De manera similar a como
existió la Liga de Naciones antes de la ONU, el Consejo de Derechos Humanos fue
precedido por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Fue la Subcomisión
de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías dependiente de
la Comisión de Derechos Humanos de la ONU la que solicitó al Dr. Miguel
Alfonso Martínez que fungiera como Relator Especial y realizara el “Estudio
sobre tratados, convenios y otros arreglos constructivos entre Estados y
pueblos indígenas” el cual presentó en forma final en 1999. El estudio
de Martínez de 1999 se basaba a su vez en las recomendaciones del Estudio
del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas de 1982
del Sr. Martínez Cobo.
Significativamente, la
resolución original sobre este tema en 1987 por la Subcomisión de Prevención de
Discriminación y Protección a las Minorías fue precisa y definitiva al
identificar los asuntos del Tratados Indígenas con los estados
colonizadores como una categoría de importancia internacional por derecho
propio, y en su propia luz de evaluación aparte de los acuerdos y otros
arreglos constructivos. La resolución original de la Subcomisión se
titulaba “Estudio sobre los tratados celebrados entre pueblos indígenas y
Estados”.
No se menciona nada de
esto en la convocatoria de presentaciones del Mecanismo de Expertos MEDPI para
el estudio actual. No hay referencia alguna al estudio del Tratados del Relator
Especial Miguel Alfonso Martínez de 1999. Es como si Cristóbal Colón fuera el
presidente del MEDPI y hubiera decidido que, vea lo que vea, es el primero en
verlo.
En 1994, la Subcomisión
de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías que trabajaba en el
Proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
Pueblos Indígenas aprobó el Texto Original de la declaración. Este Texto
Original fue el producto de muchos años de deliberación, un proceso que
permitió un grado de participación significativa y decisiva de los Pueblos
Indígenas de todo el mundo.
Ese mismo año, se hizo un
movimiento para volver a redactar la Declaración Original bajo el Grupo de
Trabajo sobre el Proyecto de Declaración (GTDB). El debate continuó durante
once años más. Luego, en septiembre de 2004, el Presidente-Relator del GTDB,
Louis Enrique Chavez, anunció su intención de presentar su propia versión ante
la Comisión de Derechos Humanos. Esta propuesta fue cuestionada el 29 de
noviembre de 2004 por una huelga de hambre/ayuno de oración de cinco días por
parte de seis delegados indígenas al GTDB en la sede de la ONU en Ginebra,
Suiza. Con el apoyo y la solidaridad de los Pueblos Indígenas de todo el mundo,
los delegados Indígenas exigieron que el Texto Original, aprobado por la
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, sea
reconocido como la única versión legítima de la declaración y ser
presentado como tal en el piso de la Asamblea General de la ONU. Representantes
de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (también llamada CDH) aseguraron
que, si no se lograba un consenso para el final de la sesión de 2004 del Grupo
de Trabajo, la única versión de la declaración que se presentaría a la Comisión
en pleno sería el Texto de la Subcomisión aprobado en 1994. Con estas garantías,
la huelga de hambre/ayuno de oración llegó a su fin.
Este acuerdo fue violado
posteriormente y luego traicionado.
De los 45 artículos
originales en el Texto Original de la declaración aprobada por la Subcomisión
en 1994, solo cuatro permanecieron sin cambios en la versión final de la UNDRIP
adoptada en 2007. El Artículo 37 no es uno de ellos.
El artículo 37 de la
UNDRIP, que sirve como referencia singular para el presente estudio de tratados
MEDPI, se basa en la redacción del artículo 36 original aprobado por la
Subcomisión y respaldado por las delegaciones indígenas en Ginebra.
Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías
Texto original de
la subcomisión
Artículo 36
Los pueblos
indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos,
observados y aplicados según su espíritu y propósito originales y a que los
Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y arreglos. Las controversias que no puedan arreglarse de
otro modo serán sometidas a los órganos internacionales competentes acordados
por todas las partes interesadas.
Conclusión
Antes de la convocatoria
de la Reunión Plenaria de Alto Nivel de la Asamblea General en 2014, se llevó a
cabo una Reunión Preparatoria Indígena de la ONU en Alta, Noruega, del 10 al 12
de junio de 2013. La siguiente intervención del pleno de la Conferencia de Alta
fue presentada por uno de los delegados indígenas:
“Hacemos un
llamado a la restitución de los materiales y testimonios de fuentes primarias
que se prestaron al sistema de las Naciones Unidas como fundamentales para la
prueba en forma de documento de la acusación de la sistémica naturaleza (sistema
a sistema) de las relaciones jurídicas entre las Naciones de Pueblos Indígenas
y los estados miembros del sistema de la ONU a propósito del Estudio del
Tratados realizado por el Dr. Miguel Alfonso Martínez de Cuba.
Dicha entrega
debe ser un acto inicial de buena fe en términos del proceso continuo de
documentación sistémica entre las Naciones de los Pueblos Indígenas y el
sistema de la ONU antes y como un acto de condición necesario para
permitir la participación plena y efectiva de los Pueblos Indígenas en la
Reunión Plenaria de Alto Nivel en igualdad de condiciones y sin discriminación
sistémica en el proceso de elaboración del Documento Final de la Reunión
Plenaria de Alto Nivel de la Asamblea General de 2014”.
Esta intervención nunca
se registró en los informes oficiales de la Conferencia de Alta, y mucho menos
se integró en el documento final de Alta, ni fue considerada por los estados
miembros de la ONU en su Reunión Plenaria de Alto Nivel de 2014, llamada
fraudulentamente Conferencia Mundial sobre Pueblos Indígenas.
Reconociendo el período
2021-2030 como el Cuarto Decenio Internacional para la Eliminación del
Colonialismo designado por la Asamblea General, ahora volvemos a presentar el
Estudio de Miguel Alfonso Martínez de 1999 a la Comisión de Derechos Humanos de
la ONU, a la luz del principio de que la prohibición de la discriminación es un
norma preferente en el derecho internacional, y que como Pueblos Indígenas
somos iguales en derecho a todos los demás pueblos, incluido el
derecho a la Autodeterminación y a un medio ambiente limpio, sano y sostenible
para las generaciones futuras.
Hacemos un llamado a la
Comisión de Derechos Humanos de la ONU para que revise y renueve las
plataformas del sitio web de la ONU para permitir que el Estudio de Tratados
de Miguel Alfonso Martínez de 1999 sea fácilmente accesible para todos, así
como el estudio precursor Cobo de 1982.
Nos comprometemos a
continuar con nuestro Grupo de Trabajo Internacional de Pueblos
Indígenas, y así como cuando el Relator Especial Miguel Alfonso Martínez
visitó nuestros territorios para los propósitos de su Estudio del Tratado, no
seremos disuadidos en nuestros esfuerzos para continuar el desarrollo de
estándares internacionales que reconozcan, respetar y proteger nuestro derecho
a la libre determinación como Naciones Originarias de los Pueblos
Indígenas de la Madre Tierra. En términos de estándares
internacionales, en un contexto plural y multilateral contemporáneo, no nos
limitaremos a la versión comprometida de la UNDRIP de 2007, bajo la cual el
MEDPI está sujeto a las restricciones establecidas por el Plan de Acción de
Todo el Sistema que fue dictado y luego suscrito por la Reunión Plenaria de
Alto Nivel de 2014 y sus secuaces.
Los principios originales
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas han sido subvertidos de la trayectoria de entregar una Convención
Internacional sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas a un esquema de
reducción global, una estafa geopolítica que intentaría domesticar nuestros
derechos colectivos inherentes como Pueblos Indígenas bajo los sistemas
estatales definidos dentro de jurisprudencia y jurisdicción de cada país.
Con la intención de
garantizar la rendición de cuentas y la eficacia en la lucha global para
erradicar el colonialismo, nos comprometemos ahora a hacer realidad la
recomendación hecha por el Relator Especial Martínez en su informe final de
establecer un Registro de Tratados que reconstituya los materiales
originales recopilados por el Relator Especial, e integrar nuestros propios sistemas
geopolíticos indígenas de jurisgenesis, jurisprudencia, jurisdicción y juicio.
TONATIERRA
tonal@tonatierra.org
WWW.TONATIERRA.ORG
*****************
Reporte Final:
DESCARGAR PDF
Recomendación
para el 13º período de sesiones del
Foro Permanente de la ONU para las
Cuestiones Indígenas
12-23
de mayo de 2014
Sede de las Naciones
Unidas, Nueva York
Saludos cordiales,
Fundamental
al derecho de nacionalidad como miembros de las Naciones de los Pueblos
Indígenas de Abya Yala, la Gran Isla Tortuga, tal y como estipula el artículo 6
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, la personalidad internacional evidenciada inequívocamente por el
estatus de ser Signatarios de Tratados Internacionales en el estudio del ONU
sobre tratados elaborado por Dr. Alfonso Martínez (1999), el derecho colectivo
de los pueblos indígenas de su propia nacionalidad es un derecho de responsabilidad
como Pueblos Originarios más allá del límite contextual y jurisprudencial del
Sistema Westfalia (1648) de soberanía de los estados.
Se
trata de un derecho colectivo, similar a la forma en que el sistema actual de
las Naciones Unidas de reconocimiento mutuo como Estados soberanos a escala
internacional proporciona el marco legal de la supuesta jurisdicción de los
Estados de forma tanto individual como colectiva en la dimensión global bajo el
sistema de la ONU. La jurisprudencia que
articula el derecho de Nacionalidad como Pueblos Indígenas de los pueblos
indígenas es también una proyección de una jurisdicción a nivel mundial, con
responsabilidades mutuas hacia la Integridad
Territorial de la Madre Tierra y el bienestar de las generaciones futuras.
La distinción radica en que nuestros Derechos de Nacionalidad emergen de la cognición colectivo de conocimiento, y por lo tanto del RECONOCIMIENTO de
nuestra responsabilidad como UNA de las naciones (de dos pies) de entre TODAS
las RELACIONES con quienes compartimos colectivamente como sociedad humana, la
responsabilidad de actuar complementariamente dentro el entorno del Mundo
Natural que compartimos por igual.
Somos
Naciones Originarias de la Madre Tierra y no
consentiremos ser rebajados o dominados por el régimen de los
Gobiernos-Estados del Sistema de las Naciones Unidas como poblaciones
dependientes, o como meros grupos étnicos o minorías.